lunes, 15 de abril de 2019

FLETE INTERNACIONAL EMITIDO POR EL PROVEEDOR DE LA MERCADERÍA (NO DOMICILIADO)


En la importación sea de materia prima o mercadería, el proveedor (No domiciliado) nos emite una factura incluyendo el flete principal (en una linea por separado al costo de la mercadería).

Nuestro proveedor paga el flete por nosotros (INCOTERM CFR) pero luego nos lo cobra en su factura

La pregunta en cuestión es ¿Debemos retener y pagar la Renta de No Domiciliado por fletamento aéreo o marítimo según sea el caso?

Para completar la idea al mismo caso anterior el proveedor no domiciliado nos hiciera dos facturas, una por la mercadería y otra por el flete, esta última factura estaría afecto a Renta No domiciliado?

RESPUESTA:
Bajo el Incoterm CFR (costo y flete) el vendedor paga el transporte y queda liberado de obligaciones cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque, forma parte del contrato “el transporte”.
En principio se grava con renta cuando el servicio califica como Renta de Fuente Peruana, según la Ley IR Art. 9 y 12. En el presente caso el servicio de transporte que realicen las empresas navieras no domiciliadas estaría fuera del campo de aplicación: inafecto. El legislador no pretende gravar la actividad de importación por el transporte por empresas no domiciliadas en el país, porque ello no corresponde a la actividad generadora de renta. Distinto es el caso de empresas dedicadas a la actividad de transporte y que sí generan renta (Art. 48 Inc. D de la ley) que incluso se admiten convenios bilaterales por excepción. Para contratos internacionales el tratamiento es distinto.

Por lo expuesto, el hecho de emitir dos facturas por mercadería y flete no es relevante para los efectos tributarios.

Y para nuestro caso no ambas situaciones no se encontrarían afectas a la retención por renta de no domiciliado.