lunes, 15 de abril de 2019

PRESTAMOS DEL EXTERIOR A UNA EMPRESA RELACIONADA - MEXICO

Una empresa peruana realiza un préstamo en efectivo a una empresa vinculada no domiciliada en México; y se tiene los siguientes supuestos por aclarar:

- Si le cobramos intereses tendremos que emitir una factura y sería considerada como exportación de servicios (Apéndice V de la Ley del IGV – Operaciones de financiamiento), tan igual que si cobráramos intereses por demora en el pago del cliente?

- Pero si pactamos en el contrato no cobrarles intereses, se aplicaría el artículo 32 de la ley del impuesto a la Renta – Precios de transferencia, es decir SUNAT me diría que agregue vía DDJJ anual un interés presunto?

A continuación vamos a revisar que es lo que nos dice nuestras normas tributarias peruanas al respecto sobre el préstamo en efectivo a una empresa no domiciliada:

1. Impuesto a la Renta (IR)

Se debe indicar que, en principio,  la “Compañía”, efectuaría el préstamo a favor de una empresa vinculada con domicilio fiscal en México, sí resultarían de aplicación las normas sobre Precios de Transferencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32°-A de la Ley del IR, para efectos de determinar el valor de mercado correspondiente a los intereses generados con ocasión del financiamiento, por lo que para efectos tributarios no podría existir un préstamo gratuito, ya que en caso de pactarse la compañía debería reconocer una renta ficta a valor de mercado vía partidas de conciliación, al momento de determinar su Impuesto a la Renta (IR) anual.

En caso se pactara un préstamo oneroso, en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia de la compañía, se debería evidenciar que la tasa de interés pactada cumple con las reglas de precios de transferencia, siendo usual que se valide en función a las tasas de interés comparables del mercado financiero peruano (*).

2. Impuesto General a las Ventas (IGV)

En relación con el IGV, efectivamente, en caso la Compañía perciba una retribución por concepto de intereses sí se debería emitir un comprobante de pago. A su vez, tratándose de una operación de financiamiento que es prestada por una empresa domiciliada en el Perú (la Compañía) a favor de una empresa no domiciliada (México), cuyo uso y explotación tendrá lugar en el extranjero (México); esta operación podría calificar como una exportación se servicios en la medida que se cumpla con el requisito adicional de onerosidad previsto por el artículo 33° de la Ley del IGV, esto es, que exista retribución.

De no cobrarse intereses, esta operación calificaría como una prestación de servicios a título gratuito, la cual se encuentra inafecta con el IGV y, como consecuencia, no da derecho a utilización o devolución del IGV asumido por la compra de bienes o la prestación de servicios relacionadas con esta operación.

Finalmente, se debe indicar que los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de una obligación no se encuentran gravados con el IGV.

(*) Para efectos informativos,  comentamos que en el Convenio para Evitar la Doble Tributación (CDI) suscrito entre Perú y México, que aún no se encuentra vigente, en su artículo 11° se dispone lo siguiente:
“(…) sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si:
a) El beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones políticas, el Banco Central de un Estado Contratante, así como los bancos cuyo capital sea cien por ciento de propiedad del Estado Contratante y que otorguen préstamos por un periodo no menor a los 3 años. En ese último caso, los intereses que perciban dichos bancos deberán estar gravados en el país de residencia;
b) Los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a).”

Como puede verse, de acuerdo a lo regulado por el CDI, los intereses que la Compañía pague a su empresa vinculada en México no se encontrarían gravados con el IR peruano, al no encontrarse dentro de la lista de los beneficiarios efectivos señalados por el CDI en cuestión. No obstante, como señalamos, las disposiciones de dicho CDI aún no han surtido efecto en Perú.

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