lunes, 15 de abril de 2019

PENALIDAD POR UNA EMPRESA NO DOMICILIADA AFECTA A RENTA DE NO DOMICILIADO


El Expediente 00728-2007-PA/TC donde en el numeral 5 menciona

… Y es que es un principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,…

Por lo tanto la penalidad emitida por un cliente No domiciliado, estaría afecta al 30% de Renta no domiciliado, salvo que se trate de un NO DOMICILIADO con cuya nacionalidad el Perú haya suscrito el convenio para evitar la doble imposición tributaria en la cual se aplicaría el CDI.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -(Lo accesorio corre la suerte del principal)

Lima, 26 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio interpuesto por Fábrica de Griferías S.A. contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 del segundo cuaderno, su fecha 9 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda interpuesta; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3 de octubre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao y contra los de la Primera Sala Civil del Callao, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones N.º 88 y N.º 89, expedidas en el cuaderno cautelar de un proceso iniciado por la demandante. Sostiene que se han violado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Refiere que las resoluciones cuestionadas están indebidamente motivadas, incurriendo en la infracción citra petita al no pronunciarse respecto a la nulidad que dedujo respecto a la resolución 47 y respecto alconcesorio del recurso de apelación contra la medida cautelar concedida a su favor.

2. Que con fecha 9 de enero de 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declara improcedente la demanda por considerar que el proceso cuestionado ha sido tramitado de manera regular. Además considera que los procesos cautelares se sujetan a la cláusula rebus sic stantibus, por lo que pueden variar en cualquier momento. La recurrida, por su parte, considera que no se puede interponer amparo contra resoluciones derivadas de procesos cautelares.

3. Que contrariamente a lo manifestado por la Corte Suprema de la República este Colegiado ya ha establecido la procedencia de amparos contra resoluciones judiciales derivadas de procesos judiciales (Cfr. sentencia recaída en el Exp. 1209-2006-AA/TC).

4. Que respecto al derecho a la motivación este Tribunal ya ha establecido que éste no supone un derecho a recibir pronunciamientos explícitos respecto a cada uno de los puntos que se soliciten. Por el contrario, sus exigencias se pueden ver satisfechas cuando se reciben pronunciamientos que impliquen, una resolución desfavorable en lo relacionado a los puntos propuestos, más aún cuando dichos pronunciamientos no revistan una especial transcendencia en el trámite del proceso y no acarreen, en definitiva, la indefensión de la parte reclamante. En ese sentido, el Tribunal tiene dicho, respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales, que: “(...) no es ajeno a su contenido las llamadas motivaciones implícitas; es decir, aquellas que están referidas a las razones que han sido desechadas a consecuencia de haberse asumido otras” (Exp. Nº 9208-2009-AA/TC).

5. Que en el presente caso la parte demandante cuestiona no haber recibido pronunciamientos explícitos respecto a los recursos interpuestos contra la resolución 47 (que, contrariamente, apercibe a la demandante para que cumpla con unos actos relativos a la propia medida cautelar bajo amenaza de dar por concluida la medida cautelar) y el auto admisorio del recurso de apelación de la otra parte respecto a la medida cautelar concedida a su favor. Sin embargo, conforme se aprecia del expediente, la Resolución Nº 88 expresa fundamentos por los que la medida cautelar no se debió conceder, en principio por no cumplir con los presupuestos relativos a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, más allá del apercibimiento o la apelación de la otra parte, por lo que cualquier error de trámite en el proceso cautelar queda inmediablemente subsumido bajo dicha consideración. Y es que es un principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que si la medida cautelar (lo principal) no tiene sustento alguno, poca relevancia tiene si los incidentes dentro de ella (lo accesorio) han sido tramitados de manera irregular, por lo que la demanda de motivación o pronunciamiento acerca de estos puntos por parte de la recurrente no tiene trascendencia en el resultado del proceso cautelar, ni tampoco forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.


6. Que de acuerdo a lo manifestado, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

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