En mayo del 2012
salió el informe 045-2012 SUNAT /4B0000 emitida por la SUNAT sobre el tema de los ingresos a
considerar para hallar el coeficiente para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a
la Renta (IR.), según este informe no se debe considerar como ingreso
gravable la ganancia por diferencia de cambio por no derivar del desarrollo de
su actividad.
PREGUNTA:
Para efectos del pago a cuenta del impuesto a la renta. ¿Se debe tomar en
cuenta este informe?
...Considerando también que para los otros ingresos no derivados de la venta, como obsequios, comisiones, recuperación de cobranza dudosa, etc. se excluirían por no ser parte de la actividad normal?.
...Considerando también que para los otros ingresos no derivados de la venta, como obsequios, comisiones, recuperación de cobranza dudosa, etc. se excluirían por no ser parte de la actividad normal?.
El
Tribunal Fiscal estableció en la RTF No. 2760-5-2006, mediante criterio de
observancia obligatoria, que la ganancia por diferencia en cambio no constituye
ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del IR, bajo
la consideración de que se trata de un resultado (ajuste contable) que debe
computarse al final del ejercicio para efecto de la determinación del IR. Dicho
pronunciamiento se emitió a efectos de dilucidar si la referida ganancia debía
ser incluida en la base imponible de los pagos a cuenta. Nótese, sin embargo, que dicho pronunciamiento no
estuvo referido a la incidencia de dicho concepto en el cálculo del
coeficiente. Sin
perjuicio de lo anterior, la SUNAT, a través del Informe 045-2012 ha
interpretado que dicho criterio también resulta aplicable al cálculo del
coeficiente, concluyendo que la ganancia por diferencia en cambio debía ser
excluida del denominador, para tal efecto, incrementando de esta manera el
resultado o coeficiente.
Si
la empresa decidiera seguir el criterio de la SUNAT, es pertinente comentar
que, a través de la Carta 034-2013, dicha entidad ha dispuesto
la no aplicación de sanciones por las infracciones que se hubiesen generado
como consecuencia de haber seguido un criterio distinto al detallado en el
Informe 045-2012, siempre que se traten de periodos anteriores a la emisión del
mismo y se efectúe la subsanación respectiva. La última condición establecida
por la SUNAT implica rectificar las declaraciones mensuales y efectuar el pago
de los intereses moratorios asociados a la omisión generada en cada mes. En
dicho escenario, a fin de eliminar la contingencia generada por la posible
aplicación de multas por parte de la SUNAT, resulta recomendable efectuar la
subsanación respectiva según lo detallado en el párrafo anterior.
No
obstante ello, en mi opinión es posible rebatir el criterio adoptado por la
SUNAT, y con ello, sostener que la exigencia de pago de los intereses
moratorios asociados a los pagos a cuenta, es indebida. Ello en razón de lo
siguiente:
Tal como se ha indicado anteriormente, el criterio de observancia obligatoria adoptado por el Tribunal Fiscal a fin de excluir a la ganancia por diferencia en cambio del concepto “ingresos” no estuvo referida a la incidencia de dicho concepto en el cálculo del coeficiente.
Tal como se ha indicado anteriormente, el criterio de observancia obligatoria adoptado por el Tribunal Fiscal a fin de excluir a la ganancia por diferencia en cambio del concepto “ingresos” no estuvo referida a la incidencia de dicho concepto en el cálculo del coeficiente.
La razón de la exclusión fue que la
ganancia por diferencia en cambio se trata de un resultado (ajuste contable)
que debe computarse al final del ejercicio para efecto de la determinación del
IR.
Si
bien la Resolución del Tribunal Fiscal No. 2760-5-2006, anteriormente
citada, establece como criterio de observancia obligatoria que las ganancias
generadas por diferencias de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la
determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera
categoría a que se refiere el artículo 85 de la Ley del IR, dicho tribunal
llego a esta conclusión bajo el siguiente argumento:
“Como quiera que el
concepto de ingreso neto comporta la de un ingreso devengado cuyo importe puede
ser determinable, ello no ocurre con la diferencia de cambio cuya
cuantificación no puede ser medida desde que nace la operación en moneda
extranjera sino hasta la fecha de su pago, ni tampoco puede saberse como
afectará el tipo de cambio cuando se tenga saldos de pasivo o activo en moneda
extranjera sino hasta que se reexprese en moneda nacional al final del
ejercicio, sólo así se podrá conocer si la diferencia tuvo un
efecto de ganancia o pérdida en el “ejercicio” en los términos a los que se
refiere expresamente el artículo 61º de la Ley del Impuesto a la Renta”.
En ese sentido, el
fundamento de no considerar la ganancia por diferencia de cambio como un
ingreso gravable a efectos del pago a cuenta, es que aún no se ha devengado, o
lo que es lo mismo, que sólo se devengará al final del ejercicio en la medida
que el neto resultante de todas las diferencias de cambio sea positivo
(ganancias menos pérdidas por diferencia de cambio).
Aplicando el método
interpretativo “a contrario” respecto de la posición del Tribunal Fiscal, una
vez finalizado el ejercicio, si el referido neto resultante de las diferencias
de cambio de todo el periodo es positivo (ganancia), dicho resultado sí debe
considerarse como parte del “total de ingresos gravables del ejercicio” para
efecto del cálculo del coeficiente, toda vez que éste ya se habría devengado.
En ese contexto, la inclusión de la ganancia por diferencia de cambio a efectos
del cálculo del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta sería correcta.
Adicionalmente,
debe se debe tener presente que a través de la RTF 18-3-2000, de fecha
18.01.2000, el Tribunal Fiscal también había establecido, con carácter de
observancia obligatoria, que el REI sí debe formar parte de los
ingresos netos gravables a efectos de determinar el coeficiente aplicable
para la determinación de los pagos a cuenta.
El fundamento
de dicho pronunciamiento subyace en el objetivo del coeficiente que, tal como
establece el Tribunal Fiscal, es el de obtener “un ratio en función al
gravamen que recae sobre el total de las rentas; por lo que de
considerar el REI a efecto de determinar el impuesto en el numerador y no en el
denominador implica que el mencionado ratio se distorsione y se
incremente indebidamente el coeficiente”.
Como puede
observarse, pese a que el REI también constituye un resultado contable, el Tribunal Fiscal estimó necesario no excluirlo del cálculo del coeficiente a fin
de no distorsionar el mismo.
Bajo los
argumentos expuestos líneas arriba, es posible que la empresa cuestione la
aplicación de la opinión adoptada por la SUNAT señalando que el criterio del
tratamiento de la ganancia por diferencia en cambio no resulta aplicable al
cálculo del coeficiente ya que de lo contrario se distorsionaría el mismo
(según lo establecido por el TF mediante criterio de observancia obligatoria)
y, en caso no se admita ello, se declare la existencia de una dualidad de
criterio por parte del TF en cuanto al cálculo del coeficiente de modo que no
resulte exigible ningún interés ni sanción por cualquier omisión generada por
la aplicación del criterio anterior (establecido mediante RTF 18-3-2000).
Sin embargo, dado que la SUNAT ya
tiene un criterio formado y difícilmente lo cambiará, el cuestionamiento
tendría que ser planteado a través de la impugnación de las Resoluciones de Determinación (RD) que la SUNAT
emita en relación a la omisión determinada por los pagos a cuenta; esperando
que recién en la etapa de apelación en el Tribunal Fiscal se pueda obtener una
resolución favorable.
Una variante de este escenario sería
que la omisión determinada por la SUNAT por este tema sea cancelada en etapa de
fiscalización por la Empresa, de modo que las RD que la SUNAT emitiría
consignarían 0 (cero) como deuda a pagar. En dicho escenario, la interposición
de dicha impugnación no representará contingencia alguna para la Empresa y no
se generarían más intereses moratorios. Con el procedimiento en curso, de
obtenerse un resultado desfavorable, la Empresa no estará obligada a efectuar
pago alguno. Por el contrario, de obtenerse un resultado favorable, la Empresa
no solo podría obtener en devolución el monto de los intereses indebidamente
exigidos por la SUNAT, sino que principalmente obtendría un pronunciamiento que
elimine la contingencia en los siguientes ejercicios en los que tampoco hubiese
excluido la ganancia por diferencia en el cálculo del coeficiente.
Ciro Osorio.
CPC
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