lunes, 15 de abril de 2019

¿LOS CONTADORES PUEDEN ESTAR EN EL RER?


INFORME N.° 194-2013-SUNAT/4B0000

MATERIA:
Se consulta si cuando los contadores públicos generan rentas de tercera categoría(1) por la realización de actividades de contabilidad y tasaciones comerciales(2), ¿pueden acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER)? o se encuentran en la exclusión prevista en el acápite x.4 del numeral x) del inciso b) del artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta.?

BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias, (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
El artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a l a Renta establece que podrán acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que  obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:

a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.
b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

Por su parte, el acápite x.4 del numeral x) del inciso b) del artículo 118° del citado TUO dispone que no podrán acogerse al RER, los sujetos que realicen las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú.
Como se aprecia, en general, las normas que regulan el RER permiten que los sujetos que realizan actividades de servicios, generadores de rentas de tercera categoría, puedan acogerse a este Régimen por la totalidad de dichas rentas; siendo que las mismas disposiciones establecen, de forma expresa, los sujetos que no pueden acogerse también por la totalidad de sus rentas, incluyendo entre otros, a quienes realicen las actividades señaladas en el párrafo precedente.


1 Por ejemplo, para las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

2 El segundo párrafo del artículo I.07 del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 126-2007-VIVIENDA, publicada el 13. 5.2007, y norma modificatoria, dispone que se denomina tasación o valuación comercial cuando los valores corresponden a los del libre mercado.
2/2 Así pues, cuando los contadores públicos obtienen rentas de tercera categoría provenientes de las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos no pueden acogerse al RER.
Ahora bien, considerando lo antes señalado, y toda vez que el acogimiento al RER se hace por la totalidad de las rentas de tercera categoría que se obtienen, los contadores públicos que realizan las actividades señaladas en el párrafo precedente, y, además, efectúan tasaciones comerciales, no pueden acogerse al RER.
CONCLUSIÓN:
Los contadores públicos generadores de rentas de tercera categoría que realizan las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos, y, además, efectúan tasaciones comerciales, no pueden acogerse al RER.

Lima, 19 de Diciembre de 2013

Original firmado por
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA

Intendente Nacional (e)

INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA

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