lunes, 15 de abril de 2019

FLETE INTERNACIONAL EMITIDO POR EL PROVEEDOR DE LA MERCADERÍA (NO DOMICILIADO)


En la importación sea de materia prima o mercadería, el proveedor (No domiciliado) nos emite una factura incluyendo el flete principal (en una linea por separado al costo de la mercadería).

Nuestro proveedor paga el flete por nosotros (INCOTERM CFR) pero luego nos lo cobra en su factura

La pregunta en cuestión es ¿Debemos retener y pagar la Renta de No Domiciliado por fletamento aéreo o marítimo según sea el caso?

Para completar la idea al mismo caso anterior el proveedor no domiciliado nos hiciera dos facturas, una por la mercadería y otra por el flete, esta última factura estaría afecto a Renta No domiciliado?

RESPUESTA:
Bajo el Incoterm CFR (costo y flete) el vendedor paga el transporte y queda liberado de obligaciones cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque, forma parte del contrato “el transporte”.
En principio se grava con renta cuando el servicio califica como Renta de Fuente Peruana, según la Ley IR Art. 9 y 12. En el presente caso el servicio de transporte que realicen las empresas navieras no domiciliadas estaría fuera del campo de aplicación: inafecto. El legislador no pretende gravar la actividad de importación por el transporte por empresas no domiciliadas en el país, porque ello no corresponde a la actividad generadora de renta. Distinto es el caso de empresas dedicadas a la actividad de transporte y que sí generan renta (Art. 48 Inc. D de la ley) que incluso se admiten convenios bilaterales por excepción. Para contratos internacionales el tratamiento es distinto.

Por lo expuesto, el hecho de emitir dos facturas por mercadería y flete no es relevante para los efectos tributarios.

Y para nuestro caso no ambas situaciones no se encontrarían afectas a la retención por renta de no domiciliado.

¿LAS GARANTÍAS SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON EL IGV ?

ENTREGA DE BIENES EN CALIDAD DE GARANTÍA

CLIENTES NACIONALES
Las entregas de bienes a clientes en calidad de Garantía no califican como retiro de bienes, es decir no hay que pagar el IGV a la SUNAT por ser transferidos gratuitamente al cliente, pero siempre que los bienes se devuelvan a la empresa con guía de remisión; según la siguiente base legal.

REGLAMENTO DE LEY DEL IGV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES DEL
DECRETO SUPREMO N° 064-2000-EF
Primera.- Para efecto del Impuesto precisase que:

d) No es venta el canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que sean de uso generalizado por la empresa en condiciones iguales y que el vendedor acredite la devolución con guía de remisión que haga referencia al comprobante de pago en que se consigna la venta.

CLIENTES DEL EXTERIOR
Las entregas de bienes a clientes del exterior en calidad de Garantía tampoco califican como retiro de bienes, cuando se exporta dejan de ser retiro de bienes, igual siempre los bienes se devuelvan a la empresa mediante la importación; por lo tanto no debe pagarse el IGV a la SUNAT.

La exportación no se encuentra gravado con el IGV.

PENALIDAD POR UNA EMPRESA NO DOMICILIADA AFECTA A RENTA DE NO DOMICILIADO


El Expediente 00728-2007-PA/TC donde en el numeral 5 menciona

… Y es que es un principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,…

Por lo tanto la penalidad emitida por un cliente No domiciliado, estaría afecta al 30% de Renta no domiciliado, salvo que se trate de un NO DOMICILIADO con cuya nacionalidad el Perú haya suscrito el convenio para evitar la doble imposición tributaria en la cual se aplicaría el CDI.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -(Lo accesorio corre la suerte del principal)

Lima, 26 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio interpuesto por Fábrica de Griferías S.A. contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 del segundo cuaderno, su fecha 9 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda interpuesta; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3 de octubre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao y contra los de la Primera Sala Civil del Callao, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones N.º 88 y N.º 89, expedidas en el cuaderno cautelar de un proceso iniciado por la demandante. Sostiene que se han violado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Refiere que las resoluciones cuestionadas están indebidamente motivadas, incurriendo en la infracción citra petita al no pronunciarse respecto a la nulidad que dedujo respecto a la resolución 47 y respecto alconcesorio del recurso de apelación contra la medida cautelar concedida a su favor.

2. Que con fecha 9 de enero de 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declara improcedente la demanda por considerar que el proceso cuestionado ha sido tramitado de manera regular. Además considera que los procesos cautelares se sujetan a la cláusula rebus sic stantibus, por lo que pueden variar en cualquier momento. La recurrida, por su parte, considera que no se puede interponer amparo contra resoluciones derivadas de procesos cautelares.

3. Que contrariamente a lo manifestado por la Corte Suprema de la República este Colegiado ya ha establecido la procedencia de amparos contra resoluciones judiciales derivadas de procesos judiciales (Cfr. sentencia recaída en el Exp. 1209-2006-AA/TC).

4. Que respecto al derecho a la motivación este Tribunal ya ha establecido que éste no supone un derecho a recibir pronunciamientos explícitos respecto a cada uno de los puntos que se soliciten. Por el contrario, sus exigencias se pueden ver satisfechas cuando se reciben pronunciamientos que impliquen, una resolución desfavorable en lo relacionado a los puntos propuestos, más aún cuando dichos pronunciamientos no revistan una especial transcendencia en el trámite del proceso y no acarreen, en definitiva, la indefensión de la parte reclamante. En ese sentido, el Tribunal tiene dicho, respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales, que: “(...) no es ajeno a su contenido las llamadas motivaciones implícitas; es decir, aquellas que están referidas a las razones que han sido desechadas a consecuencia de haberse asumido otras” (Exp. Nº 9208-2009-AA/TC).

5. Que en el presente caso la parte demandante cuestiona no haber recibido pronunciamientos explícitos respecto a los recursos interpuestos contra la resolución 47 (que, contrariamente, apercibe a la demandante para que cumpla con unos actos relativos a la propia medida cautelar bajo amenaza de dar por concluida la medida cautelar) y el auto admisorio del recurso de apelación de la otra parte respecto a la medida cautelar concedida a su favor. Sin embargo, conforme se aprecia del expediente, la Resolución Nº 88 expresa fundamentos por los que la medida cautelar no se debió conceder, en principio por no cumplir con los presupuestos relativos a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, más allá del apercibimiento o la apelación de la otra parte, por lo que cualquier error de trámite en el proceso cautelar queda inmediablemente subsumido bajo dicha consideración. Y es que es un principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que si la medida cautelar (lo principal) no tiene sustento alguno, poca relevancia tiene si los incidentes dentro de ella (lo accesorio) han sido tramitados de manera irregular, por lo que la demanda de motivación o pronunciamiento acerca de estos puntos por parte de la recurrente no tiene trascendencia en el resultado del proceso cautelar, ni tampoco forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.


6. Que de acuerdo a lo manifestado, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO POR CONCEPTO DE REEMBOLSO


No cabe la posibilidad de emitir comprobantes de pago por concepto de reembolso, 
 si tienen que realizar gastos por cuenta de un tercero solicitar las facturas a nombre de este.

Mediante el Oficio N° 3427-2013-SMV/10, de fecha 20 de septiembre de 2013, la SUNAT señaló que el reembolso de gastos no tiene por origen la transferencia de bienes, entrega en uso, o prestación de servicios, no constituyendo por naturaleza un beneficio económico para quien lo recibe.

En ese sentido, concluye que no resulta procedente la posibilidad de emisión de comprobantes de pago por parte de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) por concepto de un reembolso.

¿LOS CONTADORES PUEDEN ESTAR EN EL RER?


INFORME N.° 194-2013-SUNAT/4B0000

MATERIA:
Se consulta si cuando los contadores públicos generan rentas de tercera categoría(1) por la realización de actividades de contabilidad y tasaciones comerciales(2), ¿pueden acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER)? o se encuentran en la exclusión prevista en el acápite x.4 del numeral x) del inciso b) del artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta.?

BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias, (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
El artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a l a Renta establece que podrán acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que  obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:

a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.
b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

Por su parte, el acápite x.4 del numeral x) del inciso b) del artículo 118° del citado TUO dispone que no podrán acogerse al RER, los sujetos que realicen las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú.
Como se aprecia, en general, las normas que regulan el RER permiten que los sujetos que realizan actividades de servicios, generadores de rentas de tercera categoría, puedan acogerse a este Régimen por la totalidad de dichas rentas; siendo que las mismas disposiciones establecen, de forma expresa, los sujetos que no pueden acogerse también por la totalidad de sus rentas, incluyendo entre otros, a quienes realicen las actividades señaladas en el párrafo precedente.


1 Por ejemplo, para las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

2 El segundo párrafo del artículo I.07 del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 126-2007-VIVIENDA, publicada el 13. 5.2007, y norma modificatoria, dispone que se denomina tasación o valuación comercial cuando los valores corresponden a los del libre mercado.
2/2 Así pues, cuando los contadores públicos obtienen rentas de tercera categoría provenientes de las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos no pueden acogerse al RER.
Ahora bien, considerando lo antes señalado, y toda vez que el acogimiento al RER se hace por la totalidad de las rentas de tercera categoría que se obtienen, los contadores públicos que realizan las actividades señaladas en el párrafo precedente, y, además, efectúan tasaciones comerciales, no pueden acogerse al RER.
CONCLUSIÓN:
Los contadores públicos generadores de rentas de tercera categoría que realizan las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos, y, además, efectúan tasaciones comerciales, no pueden acogerse al RER.

Lima, 19 de Diciembre de 2013

Original firmado por
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA

Intendente Nacional (e)

INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA

ACTIVOS FIJOS: ¿QUE SE IMPRIME? ¿LA DEPRECIACIÓN CONTABLE O LA TRIBUTARIA?


La depreciación que debe figurar en el Registro de Activos Fijos es aquella que se determina conforme a la normativa del impuesto a la renta

Mediante el Informe N° 006-2014-Sunat/4B0000, de fecha 13 de enero de 2014, la Sunat indica que el acápite 7.1 del numeral 7 del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT dispone que en el Registro de Activos Fijos se deberá registrar anualmente toda la información, proveniente de la entrada y salida de los activos fijos, así como la depreciación respectiva.
Agrega que como fluye de las normas citadas, la finalidad de la norma que establece la obligación de llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos es para efectos de control tributario.

Concluye que, en ese sentido, si esta es la finalidad de la norma en cuestión, debe entenderse que la depreciación que se registra anualmente en el Registro de Activos Fijos es aquella que se determina conforme a la normativa del Impuesto a la Renta.

PENALIDAD: ASPECTOS QUE DEBEMOS TENER EN CUENTA


Para este artículo tenemos un caso práctico:

Con fecha 31 de octubre el cliente Volcán emite una factura por el concepto : Por penalidad de daños y perjuicios estipulado en el contrato. Al revisar el contrato se observa que Volcan aplica dos tipos de penalidades. Una por no cumplir con el objetivo pactado en el contrato y otra por daños y perjuicios. Para este ejemplo la emisión de la factura es debido a que la compañía no suministró los repuestos para completar con el servicio pactado.

La factura emitida consigna la base imponible y el IGV en forma desglosada.
Ante tal situación cuestionamos lo siguiente:

¿Es correcto que se emita una factura?
¿Es correcto que la penalidad esta afecto al pago del IGV?

¿Se puede recuperar el IGV como crédito fiscal?.

A fin de entender bien el hecho, será necesario revisar con mas detenimiento el contrato donde señala los puntos a considerar frente a alguna penalidad, para esclarecer si se trata de una penalidad pura y simple o de un reembolso de gastos, esto además nos permitirá definir si es correcto emitir una factura o una nota de débito.


Al revisar el Contrato se desprende que lo cobrado por Volcan a través de su factura tiene como fundamento lo dispuesto en una cláusula que menciona sobre la responsabilidad (específicamente responsabilidad y no el la cláusula del detalle “Reporte de Penalidades y Descuentos a Contratistas”).

Por lo tanto, dado que no se trataría de una penalidad regulada en la cláusula del referido contrato, podría sustentarse la deducción del gasto y del crédito fiscal del IGV bajo la premisa de que Volcan estaría solicitando un reembolso de gastos incurridos en repuestos para el material que la compañía no usó correctamente durante la prestación de sus servicios. Al respecto, se debe tener presente que en una eventual fiscalización la compañía tendría que acreditar ante la SUNAT principalmente que (i) el seguro a que se refiere la cláusula no tenía cobertura sobre los repuestos y que (ii) no hay acto de liberalidad por parte de la empresa, pues existe una obligación contractual y el desembolso está íntimamente relacionado con el riesgo de la actividad.

Cabe advertir que, para efectos de la deducción del gasto y del crédito fiscal, la glosa de la factura no es la más idónea al referirse a “daños y perjuicios”, siendo conveniente que en lo sucesivo se facture como si se tratase de una venta de repuestos y efectivamente se encontraría gravado con el IGV.

En efecto para nuestro ejemplo, sí amerita la emisión de una factura desglosando el IGV, en caso que el concepto sea meramente por una penalidad estipulado en el contrato debe emitirse una nota de débito.

En el supuesto que lo facturado por Volcan sea una penalidad pura y simple, ésta no debería estar gravada con IGV y, por ende, SUNAT desconocería el crédito fiscal amparándose en su Informe N° 095-2013-SUNAT/4B0000. Incluso, la SUNAT podría pretender formular acotaciones al gasto bajo el argumento de que se trata de una negligencia empresarial no deducible.

PRESTAMOS DEL EXTERIOR A UNA EMPRESA RELACIONADA - MEXICO

Una empresa peruana realiza un préstamo en efectivo a una empresa vinculada no domiciliada en México; y se tiene los siguientes supuestos por aclarar:

- Si le cobramos intereses tendremos que emitir una factura y sería considerada como exportación de servicios (Apéndice V de la Ley del IGV – Operaciones de financiamiento), tan igual que si cobráramos intereses por demora en el pago del cliente?

- Pero si pactamos en el contrato no cobrarles intereses, se aplicaría el artículo 32 de la ley del impuesto a la Renta – Precios de transferencia, es decir SUNAT me diría que agregue vía DDJJ anual un interés presunto?

A continuación vamos a revisar que es lo que nos dice nuestras normas tributarias peruanas al respecto sobre el préstamo en efectivo a una empresa no domiciliada:

1. Impuesto a la Renta (IR)

Se debe indicar que, en principio,  la “Compañía”, efectuaría el préstamo a favor de una empresa vinculada con domicilio fiscal en México, sí resultarían de aplicación las normas sobre Precios de Transferencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32°-A de la Ley del IR, para efectos de determinar el valor de mercado correspondiente a los intereses generados con ocasión del financiamiento, por lo que para efectos tributarios no podría existir un préstamo gratuito, ya que en caso de pactarse la compañía debería reconocer una renta ficta a valor de mercado vía partidas de conciliación, al momento de determinar su Impuesto a la Renta (IR) anual.

En caso se pactara un préstamo oneroso, en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia de la compañía, se debería evidenciar que la tasa de interés pactada cumple con las reglas de precios de transferencia, siendo usual que se valide en función a las tasas de interés comparables del mercado financiero peruano (*).

2. Impuesto General a las Ventas (IGV)

En relación con el IGV, efectivamente, en caso la Compañía perciba una retribución por concepto de intereses sí se debería emitir un comprobante de pago. A su vez, tratándose de una operación de financiamiento que es prestada por una empresa domiciliada en el Perú (la Compañía) a favor de una empresa no domiciliada (México), cuyo uso y explotación tendrá lugar en el extranjero (México); esta operación podría calificar como una exportación se servicios en la medida que se cumpla con el requisito adicional de onerosidad previsto por el artículo 33° de la Ley del IGV, esto es, que exista retribución.

De no cobrarse intereses, esta operación calificaría como una prestación de servicios a título gratuito, la cual se encuentra inafecta con el IGV y, como consecuencia, no da derecho a utilización o devolución del IGV asumido por la compra de bienes o la prestación de servicios relacionadas con esta operación.

Finalmente, se debe indicar que los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de una obligación no se encuentran gravados con el IGV.

(*) Para efectos informativos,  comentamos que en el Convenio para Evitar la Doble Tributación (CDI) suscrito entre Perú y México, que aún no se encuentra vigente, en su artículo 11° se dispone lo siguiente:
“(…) sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si:
a) El beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones políticas, el Banco Central de un Estado Contratante, así como los bancos cuyo capital sea cien por ciento de propiedad del Estado Contratante y que otorguen préstamos por un periodo no menor a los 3 años. En ese último caso, los intereses que perciban dichos bancos deberán estar gravados en el país de residencia;
b) Los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a).”

Como puede verse, de acuerdo a lo regulado por el CDI, los intereses que la Compañía pague a su empresa vinculada en México no se encontrarían gravados con el IR peruano, al no encontrarse dentro de la lista de los beneficiarios efectivos señalados por el CDI en cuestión. No obstante, como señalamos, las disposiciones de dicho CDI aún no han surtido efecto en Perú.